EJECUCION HIPOTECARIA. Mutuo hipotecario celebrado entre particulares. Obligaciones contraídas en moneda extranjera (dólares). Emergencia económica. Pesificación. Situación de los deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las Leyes 25798 (texto según ley 25908) y 26167. ESFUERZO COMPARTIDO. Reajuste equitativo de las prestaciones. Equidad. Art. 14 bis CN. Protección de la familia y del acceso a una vivienda digna. Aplicación del precedente de CSJN "Rinaldi". Aplicación analógica de la Ley 26.167 en cuanto se refiere a la determinación de la deuda (art. 6)

 

"Bezzi, Rubén Amleto y otro c/ Valentín, Sixto Carlos y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo" - CSJN - 11/09/2007

 

"En autos debe decidirse el régimen legal aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto según ley 25.908) y 26.167."

"La inmediata aplicación del principio del esfuerzo compartido se ve corroborada con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6)."

"La aplicación de esas pautas, que no deben ser desatendidas por el Tribunal a fin de poder recomponer con equidad el sinalagma contractual, así como la excepción dispuesta por la ley 25.713 a la aplicación del CER, revelan que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. La solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó esta Corte en el citado precedente "Rinaldi".

"A los efectos de fijar dicha pauta porcentual en el supuesto del que se trata, cabe poner de resalto que si la mayor protección normativa otorgada en la emergencia a los referidos deudores hipotecarios tiene base constitucional y legal, según lo ha aceptado el Tribunal en el precedente "Rinaldi", no hay razón suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos son obligados que han puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corren el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recaen de manera irrestricta sobre ellos y se desatienden las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa."

"Razones de justicia y equidad autorizan a aplicar por analogía a los deudores de que se trata, la disposición de la ley 26.167 que se refiere a la determinación de la deuda (art. 6), en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertirá a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la citada norma."

"Por tratarse de un contrato afectado por la emergencia económica que debió ser reestructurado por aplicación del principio del esfuerzo compartido y ponderando analógicamente las directivas establecidas por el art. 6 de la ley 26.167, el Tribunal estima prudente fijar los accesorios del crédito desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago -arg. art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil)."