"Bezzi, Rubén Amleto y otro c/ Valentín, Sixto Carlos y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo" - CSJN - 11/09/2007
"En
autos debe decidirse el régimen legal aplicable a los supuestos de deudores
de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en
garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen
con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto según ley
25.908) y 26.167."
"La inmediata aplicación del principio del esfuerzo compartido se ve
corroborada con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley
25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el
reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto
de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la
imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las
obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites
impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión
(art. 6)."
"La aplicación de esas pautas, que no deben ser desatendidas por el
Tribunal a fin de poder recomponer con equidad el sinalagma contractual, así
como la excepción dispuesta por la ley 25.713 a la aplicación del CER,
revelan que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores
en el contexto de la emergencia, optó por proteger en mayor medida a los
deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados
como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis.
La solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con la
pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la
familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados
por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de
1994, como lo destacó esta Corte en el citado precedente "Rinaldi".
"A los efectos de fijar dicha pauta porcentual en el supuesto del que se
trata, cabe poner de resalto que si la mayor protección normativa otorgada en
la emergencia a los referidos deudores hipotecarios tiene base constitucional
y legal, según lo ha aceptado el Tribunal en el precedente
"Rinaldi", no hay razón suficiente para excluir a unos deudores y
beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de
la determinación del capital adeudado, pues todos son obligados que han
puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corren el riesgo
de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recaen de manera
irrestricta sobre ellos y se desatienden las pautas previstas por el
legislador para llegar a una solución equitativa."
"Razones de justicia y equidad autorizan a aplicar por analogía a los
deudores de que se trata, la disposición de la ley 26.167 que se refiere a la
determinación de la deuda (art. 6), en cuanto establece que el capital
adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda
extranjera, se convertirá a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha
paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se
practique la liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión
armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa
prevista por el art. 15 de la citada norma."
"Por tratarse de un contrato afectado por la emergencia económica que
debió ser reestructurado por aplicación del principio del esfuerzo
compartido y ponderando analógicamente las directivas establecidas por el
art. 6 de la ley 26.167, el Tribunal estima prudente fijar los accesorios del
crédito desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago
-arg. art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a una
tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios (arts. 508, 622
y 656 del Código Civil)."